Derechos Internacional Público 

Derechos Humanos

Butti Diaz, Hanna. Estudiante avanzada de la Licenciatura en Relaciones Internacionales y la Licenciatura en Ciencia Política de la Universidad de Palermo (UP).

Cita sugerida: Butti Diaz, H. (2022). Cuesta arriba hacia la universalidad. Centro de Estudios Estratégicos de Relaciones Internacionales, pp. 1-4.

Palabras clave: derechos humanos, universalidad, jurisdicción, derecho internacional público.

VER ARTÍCULO COMPLETO (PDF)

A lo largo de la historia, los derechos humanos individuales se encontraban suplidos ante los derechos colectivos. Se tenía suma consideración al derecho natural, el cual se remonta siglos anteriores hacia los hebreos o la propia Grecia antigua. Luego fueron persistiendo las ideas de igualdad ante la ley (en omisión a los reyes y emperadores) y, más adelante en la historia, las ideas de descolonización e independencia. En primera instancia el respeto de los derechos del hombre se propiciaba a través de las religiones y creencias culturales. Cabe resaltar que, en muchos de estos casos al hablar de derechos del ciudadano o derechos colectivos, las mujeres se encontraban relegadas de esta regla dado que no eran consideradas parte de las polis ya que no ostentaban la condición de ciudadanas (polítes). El primer eslabón que sentaría las bases de universalidad e individualidad de los derechos tanto nacionales e internacionales fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), uno de muchos de los documentos fundamentales de la Revolución francesa (1789-1799). 

En el transcurso del siglo pasado y resultado de los atroces belicismos como la Primera y Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional tuvo un punto de inflexión que significó  un cambio de paradigma clave en el abordaje de los derechos individuales. Así, el concepto de ‘derecho humano’ es relativamente nuevo, siendo mencionado por primera vez en la Carta de las Naciones Unidas (1945). Entendidos como “la garantía básica de cada persona frente a los poderes públicos”, los derechos humanos alcanzan carácter universal el 10 de diciembre de 1948 a través de la Resolución 217 A(III) de la Organización de las Naciones Unidas. Se estableció entonces la positividad nacional e internacional de los derechos humanos y se volvieron necesarios los instrumentos y mecanismos internacionales que reflejen esa universalidad ante violaciones o privaciones al ejercicio de estos nuevos derechos proclamados.

Dado que las Declaraciones no suponen obligatoriedad jurídica vinculante, de la Declaración Universal se derivaron dos componentes vinculantes que la complementarían: los Pactos de Derechos Humanos adoptados dentro del marco de las Naciones Unidas en 1966 y vigentes a partir de 1976. Estos son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR). En ambos se hace mayor hincapié en cada uno de éstos, enriqueciendo con mayor precisión los mismos. A su vez, el ICCPR da a luz al Comité de Derechos Humanos, que contempla mecanismos de protección para la efectiva observancia obligatoria de dichos derechos.

En este sentido, la universalidad de los derechos humanos consta de diversas dimensiones, entre ellas, una que implica un estándar mínimo y ético asumido por y para toda la humanidad en el presente momento que trasciende  toda cultura y religión. Esta trascendencia y moralidad serían fundamento y pilar de la condición de universalidad de los derechos humanos. No obstante, esta dimensión es considerada por algunos Estados como una imposición occidental desde su propia cosmovisión acerca de qué y cuáles son los derechos fundamentales, sosteniendo que esa universalidad opaca el relativismo cultural y la idiosincrasia que caracteriza a la comunidad de naciones. Sobre esto, la universalidad es más bien necesaria, entendiendo que es una garantía generalizada para que todo aquel individuo que así lo desee pueda ejercer sus derechos a igual nivel tanto en territorio nacional así como extranacional.

Otra dimensión, tal vez aún más controvertida que la anterior dentro de la comunidad internacional, es aquella que hace de la universalidad un estándar generalizado, impartido y regulado por el derecho internacional público en pos de combatir la impunidad de aquellos crímenes más cruentos, designados como crímenes de lesa humanidad, perpetrados de manera sistemática y, en varias oportunidades, a manos de funcionarios de Estado. Este es de los desafíos más grandes contemporáneos para la comunidad internacional en su integridad. Más aún cuando estos actos vulneran y menoscaban la condición universal de los derechos humanos.

En vista de todo esto, en el desarrollo del derecho internacional público se crearon tribunales ad hoc para la solución de controversias particulares, así como fueron el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY) y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) durante 1993 y 1994, respectivamente. Hasta que la necesidad de la existencia de tribunales de la misma índole, sólo que permanentes, con jurisdicción universal, fue inexorable e impostergable. Es con esta idea y en virtud de los derechos reconocidos internacionalmente como el ius cogens («derecho imperativo») que es creada la Corte Penal Internacional (CPI) a través del Estatuto de Roma (1998), la cual entró en vigor recién hacia el año 2002. Entre los actos que la Corte situada en La Haya (Países Bajos) maneja se encuentran los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra, es decir, aquellas violaciones de más alto nivel de los derechos humanos.

A pesar de que su propósito inicial era la de establecer una universalidad jurídica para estos actos, la realidad es que las situaciones que le son referidas tienen un alcance acotado. Las referencias son hechas por Estados que hayan ratificado su Estatuto, o en pocos casos por Estados no parte que asuman sólo por tal situación y de manera extraordinaria la competencia de la Corte. Otra referencia que puede tener un caso de este tipo es por parte del Consejo de Seguridad, trascendiendo la territorialidad del Estado acusado, sea parte o no del Estatuto. Los fiscales que componen la Corte también tienen la posibilidad de iniciar investigaciones alrededor de situaciones en las que exista suficiente fundamento y pruebas de la existencia de este tipo de actos en el territorio de un Estado parte o no.

Aquí es donde la universalidad pone en dicotomía dos elementos ius cogens: la soberanía estatal de toda nación, versus, las normas básicas relativas a la protección de los derechos humanos​ y el deber de los Estados a cumplir de buena fe las obligaciones. El primer elemento tiende a utilizarse como justificación por Estados que intentan salir impunes o no acatar obligaciones ante presuntos actos que contradigan los preceptos universales, como lo es el caso de la etnia uigur en la República Popular China. Dado que el derecho internacional público es de reciente desarrollo, la teoría de jurisdicción natural es extraña al concepto de soberanía nacional, la cual históricamente fue base del derecho penal doméstico. La jurisdicción universal trasciende la soberanía nacional. La llegada de la globalización y modernización trajo con sí estos nuevos derechos que se yuxtaponen a los viejos, como lo es la soberanía que data de los tiempos de Westfalia (1648), por lo que, sólo el tiempo va a dictar cómo van a convivir entre sí o jerarquizarse unos por sobre otros.

Desde una óptica universalista e idealista podríamos pensar que el fortalecimiento y desarrollo del derecho internacional público a futuro, aquel que sea un derecho por y para los derechos humanos, dará inicio a una relativización del concepto de soberanía de los Estados, o en su menor medida, una redefinición de éste. Esto significaría una mayor obligatoriedad para las naciones a estar sujetos y acatar a los tratados y disposiciones internacionales respecto a los derechos humanos, y siendo conformes a la posibilidad de ser sometidos ante los tribunales internacionales, aceptando las resoluciones y sentencias que esto implique. Desde una óptica teórica realista, la universalidad jurídica es, al momento, idílica y cuyo camino se ve obstaculizado y entorpecido por las naciones cuyo último deseo es ser juzgadas. El panorama se ve más complicado cuando se tiene en consideración el poder de veto de aquellos Estados como la Federación Rusa, los Estados Unidos de América y China, quienes no reconocen la jurisdicción de la Corte y tienen este instrumento extraordinario para no ser alcanzadas. Es por esto, que podemos afirmar que la universalidad de los derechos humanos en términos de jurisdicción es una cuesta arriba, en dónde su garantía es relativa e intrincada.

Bibliografía

Bassiouni, M. C. (2001). Jurisdicción Universal para Crímenes Internacionales: Perspectivas Históricas y Práctica Contemporánea. Virginia Journal of International Law Association, 42(81), pp. 1-67. Disponible en web

Cadena Afanador, W. (2010). El principio de la jurisdicción universal de los derechos humanos desde la globalización y el constructivismo. Prolegómenos. Derechos y Valores, 13(25), pp. 235-249. Disponible en web

Carrillo Salcedo, J. A. (2000). Derechos humanos y Derecho Internacional. Madrid: Isegoría.

Norniella Parache, R. S. (2018). Evolución, vigencia y aplicación de la jurisdicción universal en crímenes jus cogens del derecho penal internacional. Revista de Derechos Humanos y Humanitario, (1), pp. 1-8. Disponible en web

Este es un artículo de opinión.

Las opiniones y contenido no reflejan o representan necesariamente la postura del CEERI como institución.