Bioética

Clonación Humana

Andrea Lucila Valentin Timoteo, Estudiante de Relaciones Internacionales en la Universidad San Ignacio Loyola. Mail de contato: [email protected]

Cita sugerida: Valentin Timoteo, A. L. (13 de marzo de 2023). Una sociedad capaz de diseñarse a sí misma: una aproximación al régimen internacional de la clonación humana. Centro de Estudios Estratégicos de Relaciones Internacionales. URL: https://www.ceeriglobal.org/wp-content/uploads/2023/03/Articulo-de-opinion-Andrea-Lucila-Valentin-Timoteo.docx.pdf

Palabras clave:  ingeniería genética, clonación humana, derechos humanos, debate jurídico-ético.

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¿Cuáles son las puertas que nunca deberá atravesar nuestro conocimiento cada vez mayor de la genética humana?, esta cuestión fue planteada por el ex eurodiputado italiano Francesco Fiori el 30 de noviembre del 2001 ante el Parlamento Europeo al solicitar la promulgación de una nueva legislación para delimitar los límites de los avances científicos en materia de la clonación humana. Desde entonces, y hasta la fecha, no existe unanimidad jurídica que acredite una resolución final en la materia pese a la existencia de algunas Declaraciones Universales emitidas por las Naciones Unidas como la de 1997 dictaminada por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 

La razón de que la clonación humana siga siendo un debate jurídico-ético para el planteamiento de una sugerida legislación internacional, es debido al universo de dialécticas que consigna. En la actualidad, la normativa relativa a la materia dista mucho de ser universal, tanto como la bioética, la ciencia y el derecho están conviviendo de manera muy estrecha. Por esto, consensuar un equilibrio necesario para crear un marco jurídico internacional resultaría sumamente imperioso para la adecuada regulación de los avances científicos que se relacionan principalmente con la “posible” violación de diversos derechos fundamentales, entre ellos, y el más controversial, el derecho a la vida. 

Se puede consignar algunos de los factores que frustran esta falta unanimidad jurídica, por ejemplo, los Protocolo y Convenios firmados se caracterizan de ser de lectura interpretativa y no exacta para la comunidad internacional, dado que la hermenéutica se basa conforme a criterios culturales, filosóficos y religiosos de cada Estado. Encontrar una regulación internacional entre parámetros tan reducidos debido a las pocas especificaciones doctrinarias y científicas, conlleva a que no haya consenso alguno, en virtud a ello es pertinente resaltar las palabras de Busquin: «los tribunales no pueden actuar en un vacío científico, y la ciencia tampoco puede desarrollarse en un vacío jurídico» (2001).

Sin embargo, en mi opinión la regulación no sería la única respuesta, ello debido a la heurística que compone el debate, en la que cabe señalar que esta no debe ser considerada como “materia de simple regulación”, sino que debe darse un estudio profundo para integrar todos los aspectos y susceptibilidades.

Pues bien, no se puede hacer referencia a la clonación humana sin mencionar la dignidad humana, es aquí que surge el primer dilema ético vigente en la comunidad internacional: desde cuándo se considera que alguien es inherente y característico de dicha dignidad humana. La fabricación de embriones humanos tiene dos principales propósitos según la ciencia explica: (1) la reproducción y (2) fines terapéuticos, pero para lograr crear un embrión, estas deben estar compuestas por células somáticas que a su vez, estas derivan de las células madre, siendo estas últimas conocidas por su pluripotencialidad, es decir, la capacidad de convertirse en otras células. 

En virtud de esta capacidad es que, para lograr la clonación, la ingeniería genética forzosamente requiere extraer células madres del embrión, del cuál deriva en dos problemas sugerentes. La primera deviene en consideración del tiempo del embrión, es decir, de a partir de cuándo este se consideraría ser un “ser humano” y en segundo lugar, consecuente y proporcional al periodo, la posible muerte del embrión. A raíz de ello, el artículo 13 del Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina prohíbe la manipulación que altere el patrimonio genético de embriones humanos; sin embargo, en el texto no se define los conceptos de “persona” y “ser humano” a pesar de establecerse una distinción en el artículo 2, por lo que ninguna de las mentadas permite responder el dilema del supuesto de que el embrión humano sería titular a derechos como el de la vida oponible a la experimentación sobre células madre. En este vacío, el Derecho debe de brindar una respuesta cautelar para garantizar el respeto del derecho a la intimidad genética.

Es conducente entonces resolver la cuestión de cuándo se habla de un ser humano individualizado. Ante esta inseguridad doctrinal, se evoca a la prudencia debido y bajo el supuesto hipotético en que las consecuencias de la experimentación pueden ser irreparables si no se precisan. Ejemplo de ello es Dolly, que al ser el caso exitoso de clonación ovina tras 266 intentos fallidos anteriores, se celebra el avance de la biociencia considerando los daños como aceptables dentro del margen de prueba y falla, pero en el supuesto que estos sean 266 embriones humanos, los daños serían excesivos para la humanidad. 

Ante esta posible vulneración del derecho a la vida, la defensa argumentativa de los científicos es que, limitar este avance supondría limitar los derechos de libertad de investigación científica, limitando los avances biotecnológicos beneficiosos para la humanidad, defendido la experimentación del genoma humano para fines terapéuticos. Por ejemplo, cultivar células madre podría dar origen a posibles métodos curativos para enfermedades como el Alzheimer. Asimismo, significa infringir el derecho civil o mercantil al cerrar las expectativas de rentabilidad económica y libre comercialización de sus hallazgos. 

Al mismo tiempo, el derecho a la integridad física y psíquica como a la de identidad genética serían gravemente atropellados, debido a que se limitaría al “clon” la concepción social de ser el clon de alguien, en otras palabras, no contemplaría su identidad social normal. Lo cual es diferente al determinismo genético (argumento a favor de la experimentación con el genoma humano), ya que en el primero se comulga bajo la perspectiva de la sociedad y esta última, por consideraciones científicas, las cuales suponen que no habría copia idéntica de alguien, debido a que la formación tanto del clon como de la persona clonada, fueron desarrollados por factores externos como el ambiente, el carácter, etc.

Otro derecho estudiado en la materia es el derecho a no sufrir discriminación, debido a que la ingienería genética sería capaz de modificar características genéticas de los embriones, lo cual devendria en una desigualdad del genoma humano entre las familias que pueden acceder a esta alteración, evitando ciertas enfermedades bajo razones discriminatorias o en el caso extremo por el mejoramiento de sus genes. En el mismo orden de supuestos influenciados por el aspecto económico, se medita sobre la seguridad de la humanidad al exponerse al experimentar con su codificación genética, explicando el rol del mercado negro.

La universalidad de actores y situaciones influyentes para determinar un régimen internacional se debe basar entonces en consideración a las cuestiones éticas que condicionan la experimentación de células madre correlativos a que se establezcan bases de regulación para la clonación humana, a la dignidad humana y los derechos humanos, también la promoción del progreso del estudio incluyendo la comercialización o patentación de estas. 

La iniciativa de un marco jurídico internacional debe partir de la toma de conciencia de que no se condiciona a un reconocimiento legal o social, debido a que la clonación humana interactúa directamente con la naturaleza misma de la humanidad. Pero a su vez, debe encontrar el equilibrio para no impedir las posibilidades que ofrece la ciencia para el descubrimiento de algunas enfermedades. 

Por lo que, como se mencionó en líneas anteriores, 1)- la regulación legal de la clonación humana no sería la única solución, considero que también se debe considerar 2)- la participación estatal bajo incentivos por financiación gubernamental y pantertar los avances. En el mismo orden, también se presenta 3)- la posibilidad  de abstención reguladora bajo el argumento de libre mercado, o, simplemente 4)- la  prohibición de la experimentación con el genoma humano.

De estos 4 resultados, tanto la prohibición total como el libre comercio, devendrían en el escaso control dentro de los mercados, incluyendo el mercado negro. Caso contrario, la regulación o el incentivo de financiación deben imperativamente ser acompañados de una normativa que tenga fundamento ético y sea de escala universal, a razón de que sin cooperación, cualquier esfuerzo nacional no sería eficaz y por consecuencia, habrían Estados que permitan la clonación. Muy aparte de que la discusión sobre modificaciones del genoma humano ha dejado de ser materia de debate regional o estatal a ser competencia de toda la humanidad. Al fin de lograr concretar algún esquema jurídico, este se requiere de consenso entre los actores que son los Organismos Internacionales, los mismos Estados, grupos particulares interesados y las empresas transnacionales como los laboratorios, ya que las resoluciones nos son vinculantes sino que dependen del principio de voluntad y buena fe de los Estados para incorporar dicha normativa dentro de su sistema legal nacional.

En virtud a la revisión de los aspectos que intervienen en un posible y muy necesario régimen internacional sobre la clonación humana, conlleva a la reflexión de las razones por los cuales la humanidad permita en un futuro la experimentación con el genoma humano, y es que se podría tomar en cuenta que se desee tener una “copia” de alguien, para no sentirnos solos o simplemente para probar que podemos hacerlo.

Bibliografía 

García, D. (2005). CLAVES PARA UN RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LA CLONACIÓN HUMANA. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, V(5), 153-171 https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=402740620005

García, D. (2010). Aproximación al marco legal común europeo relativo a la investigación sobre clonación humana. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, V(10), 567-588. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542010000100017&lng=es&tlng=es.

Mairena, M., Zamora, R. (2002). Aspectos médicos legales de la clonación humana. Medicina Legal de Costa Rica, V(19 (2)), 23-43. http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409-00152002000200004&lng=en&tlng=es.

Trejo, E. (2006). Legislación internacional y estudio comparativo de la Clonación. Centro de Documentación, Información y Análisis Dirección de Servicios de Investigación y Análisis, Subdirección de Política Exterior. México https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-18-06.pdf

Cordis (2001). El Parlamento rechaza una propuesta de prohibición de la clonación humana. https://cordis.europa.eu/article/id/17696-parliament-rejects-move-to-ban-human-cloning/es

Este es un artículo de opinión.

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